JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-2044/2012

 

ACTOR:

RAFAEL HUMBERTO CELAYA VALENZUELA

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a ocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2044/2012, promovido por Rafael Humberto Celaya Valenzuela, por sí mismo y en forma individual, y en su carácter de aspirante a precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa para el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, en contra del dictamen de diez de febrero pasado, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2011-2012; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a)    El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la Convocatoria para participar en el proceso interno para la postulación de los candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del primero de julio de dos mil doce, para integrar la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

b)    El veinticuatro de enero de dos mil doce se aprobó y publicó el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se modifican diversos plazos del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

c)    El siete de febrero del año en curso, Rafael Humberto Celaya Valenzuela presentó la solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

d)    El diez siguiente la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNPI-DIP-SON-DT01-02/12 emitió el Dictamen mediante el cual se declara improcedente la solicitud de registro de Rafael Humberto Celaya Valenzuela, como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

e)    La precampaña de los precandidatos registrados inició el once de febrero de dos mil doce y concluyó el quince siguiente.

 

f)      El dieciocho posterior se efectuó la Convención Distrital de Delegados por medio de la cual se eligió como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la diputación federal del primer distrito del Estado de Sonora, a Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El doce de febrero de dos mil doce el actor interpuso el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del dictamen de diez de febrero pasado, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

III. Turno, radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2044/2012, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al día siguiente, el Magistrado Instructor acordó su radicación, y toda vez que del estado procesal que guardaban los autos se advertía que no se contaba con los elementos suficientes que permitieran a este órgano colegiado pronunciarse al respecto, requirió a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional remitiera a esta Sala diversa información.

 

IV. Contestación al requerimiento. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional dio cumplimiento a lo ordenado en el proveído precisado en el resultando anterior.

 

V. Admisión, trámite y cierre de instrucción. El veintisiete de febrero de dos mil doce se admitió a trámite la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro. Al no existir diligencia pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción el siete de marzo posterior; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo, cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo segundo inciso c), 4, 79, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil once, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; lo anterior, por tratarse de un Juicio interpuesto por un ciudadano en contra de una determinación que presuntamente viola sus derechos político-electorales, emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en la elección de candidatos al cargo de diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el primer distrito electoral federal de Sonora, entidad en donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. En el escrito de demanda, el actor precisa que comparece per saltum ante este órgano jurisdiccional, para lo cual aduce dos motivos: 1) “El plazo que contempla el Reglamento de Medios de Impugnación, resulta inconstitucional porque no se sujeta a las formalidades esenciales señaladas en el Código Federal de Procedimientos Electorales” y 2) “Los plazos establecidos en la normatividad del PRI no resultan eficaces para restituir al suscrito de los medios de defensa de que se trate, en el goce de sus derechos político-electorales presuntamente transgredidos”.

 

Esta Sala estima que, con independencia de los argumentos esgrimidos por el actor, así como de lo inexacto de sus aseveraciones, esta Sala Regional debe estudiar per saltum la impugnación planteada por el enjuiciante, como una excepción al principio de definitividad, que por lo general obligaría a agotar la instancia partidista correspondiente, en este caso, el recurso de inconformidad previsto en los artículos 5 fracción I y 62 a 65 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el cual procede –entre otros casos– para impugnar el acto que se actualiza en la especie, la negativa de registro como precandidato en los procesos internos de postulación de candidatos; porque si el asunto se reencauzara a éste, la posible reparación podría prolongarse en el tiempo con la consecuente merma o agotamiento de sus derechos, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, si bien es cierto, de acuerdo con los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 apartados 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, y se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Lo anterior tiene como base el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 09/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

Ahora bien, atendiendo a que el incoante pretende contender por un cargo de elección popular –diputado federal por el principio de mayoría relativa y que conforme al calendario del proceso electoral federal 2011-2012, las campañas inician el próximo treinta de marzo, así como al hecho de que para las elecciones de naturaleza constitucional se establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos, debe acogerse la petición de conocer del presente juicio ciudadano per saltum, ya que si se agotara toda la cadena impugnativa, es decir, reencauzarlo al medio de impugnación previsto en la normativa intrapartidaria –recurso de inconformidad–, y considerando la posibilidad de que la resolución recaída en el mismo fuera posteriormente controvertida ante este Tribunal, existe el riesgo de que la resolución final se empalme con el plazo de campaña, y en caso de que el impetrante tuviera la razón, se le mermarían sus derechos político-electorales ya que sería irreparable su derecho de realizar campaña el mismo número de días que los demás contendientes.

 

Por tanto, es evidente que el asunto que nos ocupa debe resolverse con premura, por lo que se justifica que el actor haya acudido a esta instancia per saltum. En consecuencia, con fundamento en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala resolverá con plena jurisdicción.

 

TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el presente caso se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

En el informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Procesos Internos aduce las siguientes causales de improcedencia del presente Juicio: las previstas en el artículo 10 párrafo 1 incisos b), c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, la negativa de registro no afecta el interés jurídico del actor, el promovente carece de legitimación, y no se agotaron las instancias previstas en la normatividad intrapartidista.

 

El órgano responsable argumenta que le desconoce la personalidad al quejoso, como militante del Partido Revolucionario Institucional, ya que quien promueve lo hace con el nombre de Refael Humberto Celaya Valenzuela, y no existe registro alguno en el que comparezca como militante. Por la misma razón refiere que éste carece de legitimación para interponer el presente juicio en contra del dictamen de diez de febrero pasado, puesto que a quien se le negó el registro como precandidato fue a Rafael Humberto Celaya Valenzuela, no a Refael, por lo que a éste no le causa perjuicio ni le afecta su interés jurídico.

 

Las referidas causales de improcedencia, son infundadas. Si bien es cierto, la demanda se presentó con el nombre de Refael Humberto Celaya Valenzuela, de las constancias que se adjuntan a la misma, así como de las documentales remitidas a esta Sala Regional por el propio órgano responsable, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el promovente es efectivamente Rafael Humberto Celaya Valenzuela, y que el hecho de que en la demanda se asiente el nombre de Refael constituye un simple error mecanográfico, aunado a que la propia Comisión Nacional de Procesos Internos es incongruente en su informe, pues por un lado, no le reconoce personalidad y señala que carece de interés jurídico, pero a la postre señala que Refael Humberto Celaya Valenzuela debió agotar previamente la instancia intrapartidista –recurso de inconformidad, la cual pudo haber modificado, revocado o anulado el acto que reclama.

 

En cuanto a ésta última causal de improcedencia aducida, consistente en la falta al principio de definitividad, por lo cual señala el órgano responsable que debería desecharse de plano la demanda que nos ocupa al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la ley adjetiva procesal, esta Sala considera que no le asiste la razón, por los argumentos que han quedado explicados en el considerando segundo de esta sentencia.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio y autorizados para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios y los preceptos presuntamente violados, se identifica el acto impugnado y al órgano intrapartidario responsable, y se ofrecen medios de prueba.

 

Oportunidad. De las constancias que obran en el expediente se evidencia que el actor interpuso su demanda dentro del plazo exigido para acudir Per Saltum a esta instancia federal, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. El plazo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, para agotar el medio de defensa intrapartidario que correspondía –recurso de inconformidad–, es dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata. En la especie, el dictamen impugnado fue emitido el diez de febrero del año en curso, y el punto segundo del mismo ordenó fuera publicado en estrados; ahora bien, con fundamento en el artículo 36 del referido Reglamento, las notificaciones personales y por estrados se harán a las partes a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución. Así que considerando que la demanda se interpuso el doce de febrero del año en curso, y que el Reglamento citado establece la posibilidad de notificar a más tardar al día siguiente de que se dictó la resolución, así como el hecho de que en el expediente no obran constancias en las que se especifique el día y hora en que se publicó por estrados el dictamen controvertido, se arriba a la citada conclusión de que la demanda fue promovida dentro del término legal.

 

Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, quien promueve es un ciudadano en contra de una determinación que presuntamente viola sus derechos político-electorales, emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en la elección de candidatos al cargo de diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el primer distrito electoral federal de Sonora, ya que declaró improcedente su registro como precandidato para dicho cargo.

 

De esta manera, se concluye que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.

 

Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor es quien promovió la solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el primer distrito electoral federal en el Estado de Sonora y a quien se le declaró como improcedente la misma, dictamen que controvierte en el presente juicio porque aduce la violación a sus derechos político-electorales y hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, por lo cual es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión, esto de conformidad con la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

 

Definitividad. Por los argumentos vertidos en el considerando segundo de la presente resolución, se tiene por colmado el principio de definitividad.

 

QUINTO. Litis. Del escrito de demanda se desprende que el impugnante señala como agravios los siguientes:

 

1. Falta de congruencia interna y externa del dictamen impugnado, porque él solicitó su registro para participar como precandidato a diputado federal por el primer distrito del estado de Sonora, no obstante, en el resolutivo primero se resuelve que es improcedente su registro para participar en el primer distrito electoral federal de Chiapas, lo cual genera incertidumbre de que se hayan valorado los documentos que efectivamente éste aportó y no los de un diverso aspirante del Estado de Chiapas.

 

2. Insuficiente motivación y fundamentación. Le causa agravio la resolución controvertida en razón de que los considerandos quinto y sexto se limitan a mencionar que el aspirante a precandidato incumplía con el 25% de apoyos de los comités seccionales del distrito electoral, requisito previsto en la base sexta de la convocatoria, sin explicar de forma precisa e individualizada, cuáles de las cincuenta y tres firmas que aportó de Presidentes Seccionales, no cumplían con la exigencia de ser emitidas por presidentes de Comité Seccional del partido, por no estar en los registros que para tal efecto tiene la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, o en su caso, las firmas de las personas que no fueron computadas para esos efectos, exponiendo en su caso, los argumentos y razones de por qué no fueron validadas. Con lo anterior, afirma el enjuiciante, se transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y garantía de audiencia, además de que hace nugatorio su derecho a una adecuada defensa al no conocer las razones y motivos por los cuales se le está negando el registro pretendido, lo cual contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República.

 

3. Indebida valoración de pruebas. El actor refiere que le causa perjuicio el que el órgano responsable determinara que incumplía con los requisitos de la convocatoria, sin realizar un exhaustivo análisis de los documentos aportados, por lo que se viola el principio de exhaustividad  en el acto impugnado.

 

En dicho sentido, lo que solicita el actor es que esta Sala asuma plenitud de jurisdicción, resuelva de fondo respecto de la procedencia de su registro como precandidato, se  revoque el acto impugnado y en consecuencia se le permita participar en la Convención de Delegados Distrital para que se le restituya en su derecho político-electoral.

 

Por lo que la litis en el presente asunto consiste en dilucidar si el dictamen impugnado se ajustó a los principios de constitucionalidad y de legalidad que deben regir en todo acto electoral.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que los agravios expuestos por el actor en su escrito de demanda, y sintetizados en el considerando que antecede, resultan FUNDADOS con base en las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.

 

La Convocatoria para participar en el proceso interno para la postulación de los candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del primero de julio de dos mil doce, para integrar la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, establece en las bases sexta y séptima los requisitos para solicitar el registro y los documentos que deberían acompañarse a dicha solicitud:

 

Sexta.- Los militantes que deseen registrarse como precandidatos (…) contarán con alguno de los siguientes apoyos:

a)         25% de la estructura territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del distrito electoral federal correspondiente; (…)

En el caso del inciso a) de esta Base, el 25% se establecerá con base en el número de seccionales contenidos en la demarcación del distrito uninominal federal que corresponda. Los apoyos que otorguen los Comités Seccionales serán firmados por sus respectivos presidentes, conforme aparezcan en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, en su caso.

 

Séptima.- Los aspirantes a participar como precandidatos en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, presentarán su solicitud de registro debidamente firmada, la cual deberán acompañar con la siguiente documentación: (…)

14. Documento donde consten los apoyos a los que se refiere la Base Sexta de esta Convocatoria.

(…)

La Comisión Nacional, a partir del martes 17 de enero de 2012 pondrá a disposición de los interesados los formatos a que se refieren los numerales 4, 5, 13 y 14 de la presente Base, así como el que corresponde a la solicitud de registro de aspirante”.

 

El Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones constitucionales del primero de julio de dos mil doce, establece:

 

“Artículo 14.

1. La expedición de la Convocatoria da inicio al proceso interno, por lo que a partir de ese momento, los interesados en solicitar su registro como precandidatos podrán acudir ante la Comisión Nacional y órganos del Partido para la entrega o expedición de documentos de su competencia, a fin de dar cumplimiento a los requisitos que deban acreditar en términos de las Bases Sexta y Séptima de la Convocatoria”.

 

“Artículo 15. La solicitud de registro de cada aspirante deberá acompañarse con los documentos que acrediten el contar con el o los apoyos a que se refiere la Base Sexta de la Convocatoria. Al efecto, utilizarán los formatos aprobados por la Comisión Nacional para recabar los apoyos de la Estructura territorial; (…)”.

 

“Artículo 16.

1. La Secretaría de Organización de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, certificarán las relaciones de los presidentes de comités seccionales y de los afiliados inscritos en el registro Partidario correspondiente; dicho comités remitirán a la Comisión Nacional y a los Órganos Auxiliares respectivos sendas relaciones, a más tardar el viernes 6 de enero de 2012”.

 

“Artículo 17.

1. Las relaciones mencionadas en los párrafos anteriores, se pondrán a disposición de los interesados a partir del martes 17 de enero de 2012, por parte de los órganos responsables de certificar las relaciones mencionadas”.

 

“Artículo 24.(…)

4. El dictamen será acordado procedente cuando los solicitantes cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Convocatoria, en caso contrario, será acordado improcedente”.

 

El actor, Rafael Humberto Celaya Valenzuela, acompañó a su solicitud de registro el formato emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos para acreditar que contaba con el apoyo requerido en la Base Sexta inciso a) de la Convocatoria, en el cual constan cincuenta y tres firmas. La copia certificada de dicho documento y del acuse de recibo del mismo obran glosados a fojas 83 a 86 y 90 a 93, respectivamente, del expediente en que se actúa.

 

El Dictamen mediante el cual se declara improcedente la solicitud de registro de Rafael Humberto Celaya Valenzuela, como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, en el proceso electoral federal 2011-2012, establece en los considerandos quinto y sexto lo siguiente:

 

Quinto.- Que de la revisión y análisis de las documentales presentadas, adjuntas a la solicitud de registro del aspirante, esta Comisión advierte que no se cumplieron las exigencias establecidas en las bases sexta y séptima numeral 14 de la Convocatoria que rige el presente proceso interno, lo anterior, se afirma en virtud que de las documentales exhibidas se desprende que, si bien es cierto, se agrega a la solicitud un elemento documental con el que se pretende acreditar el 25% de la Estructura Territorial a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, también lo es que del análisis llevado a cabo a los documentos con los que se pretende acreditar este requisito, el aspirante no reúne el 25% a que hace referencia la Base Sexta de la Convocatoria y que debió presentarse acompañando a la solicitud.

(…)

Por su parte la Base Sexta en lo atinente dice:

‘Sexta.- Los militantes que deseen registrarse como precandidatos (…) contarán con alguno de los siguientes apoyos:

a)      25% de la estructura territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, directivos estatales y del Distrito Federal, según el caso;

(…)’

 

La importancia del documento consistente en la demostración de que el aspirante ha obtenido cualquiera de los apoyos a que se refiere la Base Sexta de la Convocatoria, radica en que los Estatutos del Partido, establecen como requisito para ser candidato a Diputado Federal, entre otros, el siguiente:

‘Artículo 187: Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán: (…)

III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; (…)’.

 

Estando establecido por los Estatutos que rigen la vida interna del Partido que para poder ser postulado como candidato a Diputado Federal se debe de contar con cualquiera de los apoyos a que se refiere la fracción III del artículo antes citado, la Convocatoria que rige el presente proceso interno, en congruencia con esa disposición estatutaria en su Base Séptima, numeral 14, establece la necesidad de que para la debida procedencia de una solicitud para participar en el proceso interno y tener la posibilidad de contender en él, se deba cumplir con demostrar que se cuenta con el apoyo de la Estructura Territorial, a través de sus Comités Seccionales, Municipales, Directivo Estatales y del Distrito Federal, en un 25%, entonces considerando que el C. RAFAEL HUMBERTO CELAYA VALENZUELA, no acompaña a su solicitud las documentales que acrediten que haya contado con el porcentaje de apoyo antes citado, es dable tener por no cumplido el requisito en análisis.

(…)

DICTAMEN

PRIMERO.- Es improcedente el registro para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal número 01 del Estado de Chiapas, presentada por el C. RAFAEL HUMBERTO CELAYA VALENZUELA por los motivos y las razones expuestas en los considerandos QUINTO y SEXTO del presente dictamen”.

 

Como se advierte de la transcripción anterior, efectivamente le asiste la razón al actor al señalar que el dictamen impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, que le falta congruencia y exhaustividad, y que en el resolutivo primero se establece incorrectamente que es improcedente su registro en el primer distrito electoral federal de Chiapas. Aunque respecto a esto último cabe destacar que en todo el resto del dictamen sí se señala correctamente que el distrito electoral por el que solicitó el registro el aspirante a precandidato es el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora.

 

En la resolución combatida, tal como afirma el enjuiciante, no se explica de forma precisa e individualizada, quiénes de las cincuenta y tres personas que firmaron como Presidentes de Comités Seccionales no cumplían con la exigencia de ser tales, por no estar en los registros que para tal efecto tiene la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, o en su caso, cuáles firmas no fueron computadas para esos efectos, ni se exponen los argumentos y razones de por qué no fueron validadas.

 

Lo anterior efectivamente vulnera en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues el dictamen controvertido carece de la debida fundamentación y motivación y hace nugatorio su derecho a una adecuada defensa al no conocer las razones y motivos por los cuales se le está negando el registro pretendido, y por ende, vulnera su derecho a la justicia.

 

Asimismo se incumplió con el artículo 21 párrafo 2 del Manual de Organización que rige el proceso interno, pues dicho numeral señala que el proyecto de dictamen debe contener los razonamientos lógico-jurídicos sobre la procedencia o improcedencia.

 

Tampoco pasa inadvertido para esta Sala que en el dictamen cuestionado citan supuestamente de manera textual, que la base sexta inciso a) de la Convocatoria exigía el apoyo del 25% de la estructura territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, directivos estatales y del Distrito Federal, según el caso; esta cita es totalmente incorrecta, pues el inciso a) de dicha base únicamente requiere el apoyo del 25% de la estructura territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del distrito electoral federal correspondiente, nunca exige el de los comités municipales, directivos estatales y del Distrito Federal.

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala, en plenitud de jurisdicción, resolverá respecto de la procedencia o improcedencia del registro de Rafael Humberto Celaya Valenzuela como precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa para el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora.

 

Como ya quedó establecido, la base sexta de la convocatoria a precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, dispuso que los militantes que desearan registrarse como precandidatos deberían contar con alguno de diversos apoyos que se enuncian en la misma, entre los que se encuentran, el 25% de la estructura territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del distrito electoral federal correspondiente, en éste caso, el 25% se establecería con base en el número de seccionales contenidos en la demarcación del distrito uninominal federal que corresponda; los apoyos que otorgaran los Comités Seccionales deberían ser firmados por sus respectivos presidentes, conforme aparecieran en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, en su caso.

 

El actor al momento de solicitar su registro como precandidato, acompañó un documento con cincuenta y tres firmas, con el cual pretendía acreditar que contaba con el apoyo del 25% de la estructura territorial del primer distrito electoral federal de Sonora.

 

En el desahogo del requerimiento que le formuló esta Sala Regional al órgano responsable, éste señaló que el número total de seccionales contenidos en la demarcación del primer distrito electoral federal del Estado de Sonora es de ciento noventa y cinco. Asimismo remitió copia certificada de la relación de los presidentes de los comités seccionales en el distrito en comento, que aparecen en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, resultando que en ella:

 

a)     No constan ciento noventa y cinco comités seccionales.

 

b)     Sólo existen ciento diez nombres de presidentes, de los cuales ciento nueve sí están relacionados con un número de seccional; en cuanto al nombre restante, el de Edubijes Yocupicio, perteneciente al municipio de Santa Ana, no lo vinculan con un número de seccional.

 

c)      En los municipios de Saric, Trincheras y Tubutama, no registran ningún nombre de presidente de comité seccional. Lo mismo ocurre en la sección 36 del municipio de Altar, 309 de Caborca y 663 de Puerto Peñasco.

 

d)     En la sección 318, 322 y 323 de Caborca refieren que el presidente es “Costa”.

 

Esta Sala realizó el cotejo del documento que contiene las cincuenta y tres firmas que acompañó el actor a su solicitud de registro como precandidato (fojas 83 a 86 del expediente), con la copia certificada de la relación de los presidentes de comités seccionales en el distrito en comento que aparecen en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora (fojas 229 a 232 del expediente), resultando lo siguiente:

 

 

 

#

Nombre de presidente de comité seccional que firmó la lista que adjuntó el actor al solicitar su registro como precandidato

Sec

ción

Presidente de comité seccional que aparece en el registro de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del PRI, en Sonora

1

Carlos A. Espinoza L.

681

Carlos Ariel Espinoza López

2

José Alfredo Adame C.

654

José Alfredo Adame Casillas

3

Francisco Vindiola Reyna*

689

Francisco Vindiola López

4

Dolores Antonio Perea Ochoa

660

Dolores Antonio Perea Ochoa

5

José Torres Gtz.

668

José Torres Gutiérrez

6

Humberto Mena R.

676

Humberto Mena Rubio

7

Daniel Adame Rdz.

673

Daniel Adame Rodríguez

8

Marcia Jovita Ibarra

671

Marcia Jovita Ibarra

9

Arnulfo López Linares

698

Arnulfo López Linares

10

Esthela López A.

697

Román Dadero Márquez**

11

López Cid Carla Ma.

658

Carla María López Cid

12

Alma Lorena Duarte G.

666

Alma Lorena Duarte Gaxiola

13

Arturo García Íñiguez

653

Arturo García Íñiguez

14

Erico T. López Cid

692

Erico Tomás López Cid

15

Celedonia Lucano

696

Lidia Araceli González García

16

Rubén Tenorio S

685

Francisco Vindiola Reyna*

17

Francisco Ortega Beltrán

713

Francisco Ortega Beltrán

18

Noé Nuñez Dueñas

712

Noé Nuñez Dueñas

19

Román Dadero Márquez**

697

Román Dadero Márquez

20

Noel Calderón F

680

Juan Carlos López Nuñez

21

Héctor Islas Valdez

691

Luisa María Robles Zavala

22

Emmanuel Cayetano Rascón

678

Emmanuel Cayetano Raszón Urquidez

23

Ma. Teresa Pozas C.

718

Teresa Pozas Celaya

24

Gregorio Vargas

663

No aparece el nombre del presidente de comité seccional.

25

Pedro Bribiesca R.

655

Modesto Gutiérrez García

26

Armando Viramontes

672

Herminia Jiménez Ontiveros

27

Isabel Paniagua Álvarez

703

Isabel Paniagua Álvarez

28

Samuel Chavira

662

No aparece el nombre del presidente de comité seccional.

29

Fco. Carmelo Hdz.

679

Francisco Carmelo Hernández Cruz

30

Jesús Héctor Mendoza P.

687

Héctor Saúl Guerrero Mendoza

31

Alicia Fimbres Parra

292

Alicia Fimbres Parra

32

Celia del Carmen López Vanegas

293

Celia del Carmen López Vanegas

33

Rogelio Velázquez Sandoval

302

Rogelio Velázquez Sandoval

34

Irma Delia Ibarra Urias

303

Irma Delia Ibarra Urias

35

Apolonia Chavarría Sánchez

304

Apolonia Chavarría Sánchez

36

Juana Torres Reyes

307

Juana Torres Reyes

37

María Pérez Mata

308

María Pérez Mata

38

María Torres Ortiz

314

María Torres Ortiz

39

Benjamín Anduaga Gastelum

319

Joel Vaca Durán

40

María de Jesús Cruz Delgado

317

Ma. de Jesús Cruz Delgado

41

Carlos Vanegas Burquez

310

Gerardo Córdova Ferrat

42

Violeta Gamez Reyna

298

Ma. de los Ángeles Mejía Machado

43

Audelia Catalina Escárcega Mtz.

301

Francisco Ariel Burruel Reyna

44

Ana Cristina Maldonado Pacheco

306

Ana Cristian Maldonado Pacheco

45

Martha Luz Rosales Real

305

Martha Luz Rosales Real

46

Arnoldo Daniel Torres

260

Arnoldo Daniel Torres

47

Margarita Sortillón Rodríguez

263

Margarita Sortillón Rodríguez

48

Martina Ochoa Ortiz

253

Martina Ochoa Ortiz

49

Gabriela Hernández Lovio

256

Gabriela Hernández Lovio

50

Luis Enrique Moreno

262

Luis Enrique Moreno Valenzuela

51

Víctor Manuel Moraga Contreras

258

Víctor Manuel Moraga Contreras

52

Miguel Ángel Acedo

255

Miguel Ángel Acedo Franco

53

Ana Ma. Moreno Monreal

257

No aparece el nombre del presidente de comité seccional.

 

De lo anterior se desprende que:

 

Treinta y siete de los presidentes de comités seccionales que firmaron como apoyo a la solicitud de registro de precandidato del promovente, coinciden con los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, esto ocurre en las secciones: 681, 654, 660, 668, 676, 673, 671, 698, 658, 666, 653, 692, 713, 712, 691, 678, 718, 703, 679, 292, 293, 302, 303, 304, 307, 308, 314, 317, 306, 305, 260, 263, 253, 256, 262, 258 y 255.

 

En las dieciséis restantes secciones, 689, 697, 696, 685, 697, 680, 663, 655, 672, 662, 687, 319, 310, 298, 301 y 257, existen errores o inconsistencias por las siguientes razones:

 

a)    El actor presentó la firma de Francisco Vindiola Reyna como presidente de la sección 689, siendo que éste es presidente de la sección 685, y que el de la 689 es Francisco Vindiola López.

 

b)    El promovente presentó la firma de Rubén Tenorio S. como presidente de la sección 685, pero el presidente de esta sección es, como ya quedó asentado, Francisco Vindiola Reyna, quien firmó como presidente de la sección 685.

 

c)     El actor presentó firmas de dos diversas personas como Presidentes de la sección 697, Esthela López A., y Román Dadero Márquez. El presidente que aparece en el registro de la Secretaría de Organización es Román Dadero Márquez.

 

d)    Por lo que respecta a tres secciones, la 663, 662 y 257, en la copia certificada de la lista de presidentes que aparecen en el registro de la Secretaría de Organización, no consta el nombre de los presidentes de estas secciones.

 

e)    En las secciones 696, 680, 655, 672, 687, 319, 310, 298 y 301, no coinciden los nombres de los presidentes seccionales que aportó el actor con los registrados en la Secretaría de Organización multicitada.

 

No obstante la inconsistencia referida en los incisos a) y b) precedentes, debe tenerse por válido el apoyo de Francisco Vindiola Reyna, puesto que éste es Presidente de Comité Seccional del primer distrito electoral federal de Sonora, como consta en el registro de la Secretaría de Organización, así que esta firma cumple con lo dispuesto en la base sexta de la Convocatoria. En consecuencia, no debe tenerse por válido el apoyo de Rubén Tenorio S. como presidente de la sección 685, porque se tendrá como tal el del indicado en primer término.

 

Por lo que respecta a la inconsistencia referida en el inciso c) anterior, si bien es cierto, en la lista de las firmas que adjuntó el actor, no es muy claro el primer número al que corresponde la sección por la que firma Esthela López A.; de la copia fotostática simple que acompañó aquél como prueba (foja 180 del expediente), a la demanda por la que se instauró el presente juicio ciudadano (foja 62 del expediente, inciso c)), se desprende que la sección es la 697. Dicha copia surte efectos en su contra, de conformidad con la jurisprudencia  11/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto:

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

 

Considerando que el presidente de la sección 697 es Román Dadero Márquez, sólo este apoyo debe tenerse por válido, no así el de Esthela López A.

 

En cuanto a lo manifestado en el inciso d), referente a que en la copia certificada de la lista de presidentes que aparecen en el registro de la Secretaría de Organización, no consta el nombre de los presidentes de las secciones 663, 662 y 257, y al no haber sido controvertidos por el órgano responsable los nombres que como presidentes de tales secciones presentó el actor, conforme al principio que rige en materia electoral In dubio pro cive, o principio pro ciudadano, se considerarán válidos estos apoyos.

 

En cuanto a las secciones 696, 680, 655, 672, 687, 319, 310, 298 y 301, considerando que no coinciden los nombres de los presidentes seccionales que adjuntó el actor con los registrados en la Secretaría de Organización multicitada, se concluye que estos apoyos no pueden tenerse como válidos, puesto que incumplieron con lo dispuesto en la base sexta de la convocatoria, esto es: “Los apoyos que otorguen los Comités Seccionales serán firmados por sus respectivos presidentes, conforme aparezcan en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal”.

 

Por lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión de que el enjuiciante presentó cuarenta y dos apoyos válidos: los treinta y siete que  coinciden con el nombre y número de seccional registrado en la Secretaría de Organización, más los cinco siguientes, el de Francisco Vindiola Reyna, Román Dadero Márquez, Gregorio Vargas, Samuel Chavira y Ana Ma. Moreno Monreal, por las razones ya expuestas.

 

Ahora bien, al no quedar demostrado por el órgano responsable que en el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora existían ciento noventa y cinco Comités Seccionales, lo cual es su obligación conforme al artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que quien afirma se encuentra obligado a probar; y considerando que la base sexta inciso a) de la Convocatoria exigía que el 25% de la estructura territorial se establecería con base en el número de seccionales contenidos en la demarcación del distrito uninominal federal que corresponda y que los apoyos que otorgaran los Comités Seccionales serían firmados por sus respectivos presidentes conforme aparecieran en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal; al sólo constar en dichos registros ciento siete presidentes seccionales –puesto que los de las secciones 318, 322 y 323 en los que asientan que el presidente es “Costa”, no pueden tenerse por válidos ya que no existe un nombre completo que identifique de quién se trata, el 25% de apoyo de la estructura territorial debe computarse sobre la base de ciento siete, esto es 26.75 firmas, para efectos prácticos 27, puesto que veintiséis es inferior al 25% requerido.

 

Esta interpretación es acorde con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes diez de junio de dos mil once y entró en vigor el sábado once de los mismos. Esta reforma tiene el objeto principal de expandir los derechos de los individuos, así como fortalecer la protección de los mismos. A partir de entonces, el artículo 1º de la Carta Magna establece que en materia de derechos humanos, se debe interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

 

En este mismo sentido, la Sala Superior ha precisado en la jurisprudencia 29/2002, que la interpretación y correlativa aplicación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral no debe ser restrictiva.

 

Por lo que es claro que al resolver en torno a la petición formulada, este Tribunal tiene el deber de realizar una interpretación pro homine, es decir, acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

 

En consonancia con lo anterior, esta Sala concluye que el actor presentó cuarenta y dos apoyos válidos, por lo que, esto representa el 39.25% de apoyo de los comités seccionales acreditados, lo cual es notoriamente superior al 25% requerido.

 

Por tanto, y considerando que el artículo 24 del Manual de Organización multicitado establece que el dictamen sería acordado procedente sólo cuando los solicitantes cumplieran con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Convocatoria, y que en caso contrario sería acordado improcedente; asimismo tomando en cuenta que la única razón por la que se negó el registro al justiciable fue porque supuestamente incumplía con el porcentaje de apoyos requeridos, al quedar desvirtuado esto, y demostrarse que sí cumplió con el requisito exigido por la base sexta inciso a) de la Convocatoria, el registro debe ser acordado procedente.

 

En ese estado de cosas, al resultar fundadas las alegaciones vertidas por el actor, se concluye que debe revocarse la negativa de registro a Rafael Humberto Celaya Valenzuela como precandidato para participar en el proceso interno para la postulación de los candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones federales del primero de julio de dos mil doce, por el primer distrito electoral federal del Estado de Sonora.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que según la base décima séptima de la convocatoria que dio origen al proceso interno que nos ocupa, el dieciocho de febrero pasado tuvo lugar la Convención de Delegados correspondiente al presente asunto, sin embargo, ello no resulta impedimento para que se tome la presente determinación, ni genera la irreparabilidad de la violación aducida, toda vez que no ha iniciado la siguiente etapa del proceso electoral –jornada electoral sino que aún nos encontramos en la etapa de preparación de la elección, y tampoco se le generaría merma en los derechos del actor, ya que el plazo de inicio de campañas comienza el treinta de marzo próximo; y si bien es cierto, el plazo para el registro de candidaturas es del quince al veintidós de marzo tal y como refiere el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aún no ha comenzado el mismo, sin embargo, el transcurso de este plazo tampoco generaría irreparabilidad, de conformidad con la jurisprudencia 45/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro es REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.

 

Así, a fin de dar cumplimiento a lo que dispone el inciso b) del párrafo 1 del artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lograr la plena restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado en perjuicio del promovente, lo procedente es dejar insubsistente la Convención Distrital de Delegados que se celebró el pasado dieciocho de febrero, por medio de la cual se eligió como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la diputación federal del primer distrito del Estado de Sonora, a Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, y todos los actos derivados de la misma, incluyéndose la declaratoria de validez de la elección interna y la entrega de la constancia de mayoría a que alude la base vigésima cuarta de la propia convocatoria, y que consta en el Acta Única de Convención Distrital de Delegados del proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales 2011-2012, de la entidad de Sonora, por el primer distrito federal electoral, la cual obra a fojas 227 y 228 del presente expediente.

 

En consecuencia, se deberá reponer el procedimiento intrapartidario de postulación de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, a partir de la etapa de precampaña, para el efecto de que Rafael Humberto Celaya Valenzuela esté en condiciones de ser electo candidato de su partido para el cargo pretendido, al igual que el otro aspirante que cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto.

 

Ahora bien, para efecto de cumplir con lo antes dispuesto, el órgano que deberá elegir al candidato, una vez agotada la etapa de precampaña a realizarse, conforme el párrafo anterior, será el que ya ha sido elegido en los términos de la base decimoctava de la multicitada convocatoria.

 

En esos términos, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el marco de sus atribuciones, deberá emitir, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación que se le practique de la presente resolución, un acuerdo mediante el cual establezca los plazos para continuar y concluir el proceso interno, a partir de la etapa de precampaña, en el entendido de que la elección del candidato se realice a más tardar el veinte de marzo del presente año.

 

Una vez llevado a cabo lo anterior, en las veinticuatro horas siguientes, deberá dar aviso a esta Sala Regional, con las constancias atinentes del cumplimiento.

 

Asimismo, una vez que se haya elegido al candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, el órgano señalado como responsable deberá informar de ello a esta Sala Regional, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el dictamen de diez de febrero del año en curso, que declaró improcedente la solicitud de registro presentada por Rafael Humberto Celaya Valenzuela, para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, correspondiente al primer distrito electoral federal del Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Se declaran insubsistentes los actos a que se refiere el último considerando de la presente sentencia, y se ordena reponer el procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional, de postulación de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al primer distrito electoral federal del Estado de Sonora, a partir de la etapa de precampaña, en los términos ahí expuestos.

 

Al efecto, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, para que coadyuve al cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional, que una vez transcurridos los plazos enunciados en el último considerando de esta sentencia, informen sobre el cumplimiento que den a la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tengan verificativo.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 

     MAGISTRADO                       MAGISTRADO

    JOSÉ DE JESÚS                    JACINTO SILVA                   COVARRUBIAS DUEÑAS               RODRÍGUEZ              

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS